Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 5 ago 2009
1. Las condiciones de financiación, de ejecución y de justificación de cada actuación específica o en su caso, de un grupo de actuaciones, se establecerán mediante la suscripción de convenios específicos de colaboración. Dichos convenios específicos incluirán a la Administración local competente para la ejecución de los mismos o las entidades sin ánimo de lucro que se seleccionen, cuando así fuera necesario y en su caso a las entidades mercantiles estatales indicadas en el artículo 6.1. 2. Tanto los convenios marco como los específicos serán objeto de autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica. Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 1219/2009, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2009-12935 .

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eli/es/rd/2007/08/24/1112#art-15

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