Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 16 sept 2007
1. La ayuda que se conceda para el desarrollo de una determinada infraestructura podrá alcanzar hasta el 100 por cien del coste de dicho desarrollo. 2. La ayuda será compatible con cualquier otra destinada al mismo objeto, si bien en su conjunto, no podrán superar el coste de la infraestructura. En tal caso el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, reducirá su ayuda hasta que el valor conjunto alcance el 100 por ciento del coste. 3. El volumen de recursos será el establecido por el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de este real decreto. 4. Con los fondos que puedan corresponder a una comunidad autónoma, se financiará un número variable de proyectos elegidos según se describe en el capítulo IV de este real decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/08/24/1112#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil