Art. Séptimo

En vigor desde 1 sept 2011
En los supuestos de emergencias declaradas de interés nacional, y para el caso en que se decida la intervención de la UME conforme a lo establecido en este protocolo, la dirección y coordinación operativa de las actuaciones a realizar en la zona siniestrada en el ámbito de la protección civil corresponderá al Jefe de la UME bajo la dependencia del Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Básica de Protección Civil, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de seguridad pública.
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eli/es/rd/2011/07/22/1097#septimo

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