Art. Cuarto
En vigor desde 1 sept 2011
1. En las situaciones de emergencia que se produzcan con carácter grave, relacionadas en el punto 1 del apartado anterior, que no sean declaradas de interés nacional, las autoridades autonómicas competentes en materia de protección civil podrán solicitar del Ministerio del Interior la colaboración de la UME.
2. El Ministerio del Interior, valorada la dimensión de la emergencia y los medios disponibles para hacerle frente, así como los principios de complementariedad y subsidiariedad previstos en la normativa vigente en materia de protección civil, solicitará del Ministerio de Defensa la intervención de la UME.
3. El Ministro de Defensa, por delegación del Presidente del Gobierno, ordenará la intervención de la UME, a propuesta del Ministro del Interior.
4. La UME deberá ajustar su actuación a lo establecido en la legislación vigente en materia de protección civil, y especialmente en lo relativo a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
5. La decisión por la que finalice la intervención de la UME en una concreta situación de emergencia deberá ser adoptada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Ministro del lnterior y oídas las autoridades que solicitaron su intervención.
6. El inicio y la finalización de la intervención de la UME serán notificadas por el Ministerio de Defensa al Centro Nacional de Gestión de Crisis de la Presidencia del Gobierno.
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Proeli/es/rd/2011/07/22/1097#cuarto