Art. Quinto

En vigor desde 1 sept 2011
1. Los Ministros titulares del Departamento correspondiente o, en su caso, los Presidentes o Directores de las entidades del sector público estatal, podrán solicitar del Ministerio de Interior la intervención de la UME, con arreglo al procedimiento establecido en los puntos 2 y 3 del apartado anterior, a fin de garantizar la integridad y adecuado funcionamiento de las instalaciones, edificios, infraestructuras y establecimientos que tengan adscritos, en los supuestos previstos en el apartado tercero.1, en coordinación con el plan de protección civil que corresponda. 2. Cuando la UME intervenga en instalaciones, edificios, infraestructuras o establecimientos de titularidad del Ministerio de Defensa, se informará al Ministerio del Interior. 3. El Ministerio del lnterior alertará de la emergencia a las autoridades autonómicas de protección civil competentes por razón del territorio en que se encuentren las instalaciones, edificios, infraestructuras o establecimientos afectados y les informará de las intervenciones acordadas conforme a este apartado.
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eli/es/rd/2011/07/22/1097#quinto

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