Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 12 dic 2015
1. Las autoridades competentes informarán a las autoridades aduaneras sobre cualquier posible indicio de irregularidad en relación con el Reglamento FLEGT. En concreto, la autoridad competente de este último Reglamento podrá proponer, en el marco de su análisis de riesgos, criterios de riesgo a incluir en el sistema de control aduanero. 2. Se podrá establecer controles conjuntos en relación con madera o productos de madera importados. 3. La cooperación y coordinación que se prevé en los dos apartados anteriores se articulará a través del correspondiente Convenio de colaboración.
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eli/es/rd/2015/12/04/1088#disposicion-adicional-segunda

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