Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

En vigor desde 12 dic 2015
1. El órgano competente autonómico realizará controles sobre los agentes, cualquiera que sea su sistema de diligencia debida, que tengan su domicilio social en el territorio de la respectiva comunidad autónoma, con el fin de comprobar que estos cumplen con las obligaciones recogidas en los artículos 4 y 6 del Reglamento EUTR. 2. Igualmente, el órgano competente autonómico podrá realizar controles sobre los comerciantes de madera y productos de madera que tengan su domicilio social en el territorio de la respectiva comunidad autónoma, con el fin de comprobar que cumplen con la obligación de trazabilidad a la que hace referencia el artículo 5 del Reglamento EUTR. 3. La planificación y ejecución de los anteriores controles sobre los agentes y comerciantes se realizará en el marco del Plan nacional para el control de la legalidad de la madera comercializada al que hace referencia el artículo 12 del este real decreto. 4. Los agentes ofrecerán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización adecuada de los controles, especialmente en lo que respecta al acceso a los locales, instalaciones o fincas, y a la presentación de documentos o registros. 5. Sin perjuicio del régimen sancionador que pueda resultar de aplicación en cada caso, cuando el órgano competente autonómico haya detectado insuficiencias en los controles realizados expedirá una notificación de medidas correctoras que deberá adoptar el agente. En función de la naturaleza de las insuficiencias detectadas, el citado órgano competente, podrá adoptar medidas provisionales inmediatas de carácter preventivo que podrán incluir, entre otras: a) La incautación de la madera y de los productos de la madera. b) La prohibición temporal del comercio de madera y de productos de la madera. 6. La información relativa a los controles realizados y las medidas correctoras propuestas deberá ser conservada por el órgano competente autonómico por un periodo de cinco años. Esta información se tendrá que poner a disposición del público con arreglo a lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 7. El órgano competente autonómico dará traslado a la autoridad competente estatal para la aplicación del Reglamento EUTR información pertinente respecto a los controles realizados sobre los agentes referidos en este artículo o, en su caso, sobre los comerciantes, según lo dispuesto en el artículo 10 de este real decreto. Esta información será utilizada para la elaboración del informe al que hace referencia el artículo 2.2.a) de este real decreto. 8. Los hechos constatados por los funcionarios que realicen estos controles a los que se reconoce la condición de autoridad y ejerzan funciones de inspección, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/12/04/1088#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil