Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Incapacidad permanente
Art. 7
En vigor desde 12 dic 2015
1. El procedimiento para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad permanente se iniciará a instancia del interesado o de su representante legal, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez emitida por el órgano competente del Ministerio de Defensa la resolución en la que se acuerde el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de retiro o la rescisión del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas, o por el órgano competente del Ministerio del Interior el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de incapacidad permanente.
2. A tales efectos, el interesado deberá presentar ante la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la solicitud en el modelo oficial correspondiente, a la que se acompañará la documentación señalada en la misma.
El personal de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil presentará, junto con la solicitud, la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa en la que se declare, en su caso, el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de retiro o la resolución del compromiso por pérdida de condiciones psicofísicas, a las que se refiere el artículo 4.2.d), así como los restantes documentos recibidos y que se citan en el artículo 4.
El personal de la Policía Nacional presentará, junto con la solicitud, la resolución del órgano competente del Ministerio del Interior en la que se declare el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de incapacidad permanente, a la que se refiere el artículo 5.2.d), así como los restantes documentos recibidos y que se citan en el artículo 5.
3. Una vez presentada la solicitud, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá y elevará al director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social un dictamen-propuesta sobre la anulación o disminución de la capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de incapacidad permanente, calificación de estas situaciones en los grados de incapacidad permanente total o absoluta y contingencia determinante, así como el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión de grado por agravación o mejoría. A tales efectos tendrá en cuenta la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa o del Interior en los términos previstos en los artículos 4.3 y 5.3.
4. Cuando las características clínicas del interesado lo aconsejen, o cuando la información clínica obrante en el expediente resulte insuficiente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar a la Sanidad Militar o a la Dirección General de la Policía la emisión de otros informes y la práctica de pruebas y exploraciones complementarias.
5. El procedimiento será impulsado de oficio y se adecuará a las normas generales del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social y a las disposiciones de desarrollo de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2015/12/04/1087#art-7