Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Incapacidad permanente
Art. 9
En vigor desde 12 dic 2015
Toda resolución, inicial o de revisión, de la entidad gestora por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total o absoluta, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en los términos y condiciones previstos en el artículo 200.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, siempre que el interesado no haya cumplido la edad ordinaria de jubilación que le corresponda.
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Proeli/es/rd/2015/12/04/1087#art-9