Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Incapacidad permanente
Art. 4
En vigor desde 12 dic 2015
1. Será competencia del Ministerio de Defensa, cualquiera que sea la entidad gestora o entidad colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:
a) Para el personal de las Fuerzas Armadas, determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas según el procedimiento previsto en los artículos 83 y 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
b) Para el personal de la Guardia Civil, determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas según el procedimiento previsto en los artículos 57 y 100 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
2. En el marco del expediente para la determinación de las condiciones psicofísicas el Ministerio de Defensa efectuará las siguientes actuaciones:
a) Conformar, a través de la Sanidad Militar, la historia clínica que ha de servir de base en el procedimiento para la evaluación y calificación de las situaciones de incapacidad permanente que afecten al personal militar y de la Guardia Civil.
b) Emitir, a través de la Junta Médico Pericial, un informe médico de síntesis en el que quedarán recogidos el historial clínico de la Sanidad Militar, los informes de otros facultativos que aporte el interesado y, en su caso, el resultado de las pruebas complementarias que se hubiesen solicitado.
c) Emitir un dictamen por parte de la Junta Médico Pericial o por el personal especializado competente en materia de salud en la Guardia Civil, constituido como órgano médico pericial, en el que se evalúen las condiciones psicofísicas del interesado para el ejercicio de la Función Militar o de Guardia Civil.
El dictamen emitido por la Junta Médico Pericial o por el personal especializado competente en materia de salud de la Guardia Civil podrá determinar:
1.º La aptitud plena para el ejercicio de la profesión militar o de Guardia Civil.
2.º La pérdida total de las condiciones psicofísicas para el ejercicio de la profesión militar o de Guardia Civil que ocasiona una incapacidad, así como, en su caso, su origen en acto de servicio.
3.º La existencia de anomalías en el comportamiento y/o variantes desadaptativas en relación a rasgos de la personalidad incompatibles con la Función Militar o de Guardia Civil, que no hayan sido agravadas por el servicio, no detectadas en las pruebas de ingreso y preexistentes al ingreso en las mismas.
d) Emitir por el órgano competente resolución en la que se declare, según los casos, el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de retiro o la rescisión del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
3. La resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa a la que se refiere el párrafo d) del apartado anterior se pronunciará, en su caso, sobre el origen de la contingencia en acto de servicio y se notificará al interesado, junto con el dictamen emitido al efecto, el historial clínico y el informe médico de síntesis.
Dicha resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa será vinculante para el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su pronunciamiento sobre la pérdida de condiciones psicofísicas que implique la anulación de la capacidad del interesado para el ejercicio de la profesión militar o de Guardia Civil.
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Proeli/es/rd/2015/12/04/1087#art-4