Libro ANEXOCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 41

En vigor desde 10 oct 1992
La responsabilidad por las infracciones establecidas en el presente Reglamento será exigida a los autores de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son autores de las infracciones, respectivamente: a) Los instaladores autorizados de gas y las empresas instaladoras de gas, respecto de aquellas infracciones referidas a la instalación de gas, envasado o a granel. b) Los usuarios, respecto de las infracciones relativas al uso de las instalaciones, dotaciones y elementos. c) Las empresas suministradoras, en cuanto a las infracciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones que para ellos se establecen en el presente Reglamento. d) Los fabricantes de equipos de gas y elementos, en cuanto a que sus productos ofrezcan las debidas garantías de calidad, seguridad y consumo de energía, en lo que se refiere a su fabricación.
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eli/es/rd/1992/09/11/1085#art-41

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