Libro ANEXOCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 40

En vigor desde 10 oct 1992
Las infracciones a que se refiere el artículo anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Serán calificadas como leves las infracciones realizadas sin malicia que, con arreglo a los criterios establecidos en los apartados siguientes de este artículo, no quepa considerar como graves o muy graves. 2. Se consideran infracciones graves: a) La realización de actividades de distribución de G.L.P. sin autorización administrativa o el incumplimiento de los términos de la autorización concedida. b) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad establecida en el presente Reglamento. c) La simulación, fraude o engaño para obtención de la autorización administrativa o de la certificación de idoneidad de las instalaciones de gases licuados del petróleo, y la alteración posterior de las condiciones y requisitos fijados para ellas. d) La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de la identidad, composición o calidad de los gases suministrados. e) Las actuaciones que tengan por objeto o produzcan como efecto la confusión, la manipulación o la utilización de medios o instrumentos que se encuentren bajo la titularidad o responsabilidad contractual de otra empresa suministradora. f) La venta o comercialización del G.L.P. que no cumpla las especificaciones o normas técnicas exigibles, o a precios no autorizados oficialmente. g) El incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas para la empresa suministradora. h) Las que por negligencia grave comprometan o pongan en riesgo la seguridad de los bienes, de cualquier naturaleza y clase, o generen un daño a los mismos. i) Las que por negligencia grave comprometan o pongan en riesgo la vida, integridad o salud de las personas, o produjeran daños a las mismas. 3. Serán calificadas de muy graves: a) Las que dolosamente originen riesgos o produzcan daños a las personas o sus bienes. b) Las que con incumplimiento doloso de las reglas de seguridad normativamente establecidas pongan en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas, produzcan daños a ellas u originen estragos de carácter catastrófico. En la valoración de las conductas para la calificación de la infracción, se tendrán en cuenta su transcendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, su repercusión en el ordenamiento del sector, las circunstancias de los responsables, así como su grado de intencionalidad y de participación y el beneficio obtenido. En la calificación de las infracciones se considerará como circunstancia agravante la reincidencia.
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eli/es/rd/1992/09/11/1085#art-40

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