Libro ANEXO›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 39
En vigor desde 10 oct 1992
Las conductas, actos y omisiones que constituyan contravención o incumplimiento de las prescripciones contenidas en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, en relación con la disposición final segunda de la Ley 15/1992, de 5 de junio, y en el presente Reglamento, constituirán infracción administrativa sancionable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o de otro orden que, además, pudieran concurrir.
En particular, y de conformidad con la Ley citada, se consideran infracciones administrativas:
a) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas relativas a los gases licuados del petróleo envasados y a granel.
b) El ejercicio de las actividades reguladas en la Ley 10/1987, de 15 de junio, para los gases licuados del petróleo, envasados y a granel, en establecimientos industriales y/o instalaciones, sin la debida autorización administrativa.
c) La comercialización o venta de gases licuados del petróleo, envasados o a granel, que no cumplan las especificaciones, condiciones de suministro o normativas técnicas exigibles.
d) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos a las personas o a sus bienes.
e) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 10/1987, de 15 de junio, y en el presente Reglamento.
Todo ello se entenderá sin perjuicio de las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios establecidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, y disposiciones que la desarrollen; en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, sobre Metrología, y en el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, que establece el control metrológico de la CEE.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/09/11/1085#art-39