Art. 9
En vigor desde 16 jul 1991
1. Ninguno de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva podrá poseer acciones en proporción superior al 1 por 100 del capital, de forma simultánea en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición.
Para calcular el límite previsto en el párrafo anterior se computarán las acciones poseídas directamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquél una unidad de decisión. A los efectos de esta disposición se considera que existe unidad de decisión cuando de la naturaleza de los vínculos que relacionan al titular con otras personas o entidades, se deduzca razonablemente que las decisiones puedan tomarse o se toman en común.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los vínculos personales, entre otros, se entienden referidos al cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de convivencia efectiva, ascendientes y descendientes por cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Igualmente, se entiende que, el vínculo entre entidades existirá cuando una de ellas posea al menos una participación del 20 por 100 en el capital social de la otra entidad, incluyendo la autocartera.
2. Aquellas personas sujetas a una relación de dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición, en cantidad superior al 1 por 100.
3. La superación de los límites previstos en el apartado precedente comportará la obligación de enajenar, en el plazo de tres meses después de producida la situación anómala, la cantidad necesaria de acciones al objeto de respetar dichos límites.
4. En el supuesto previsto en el apartado primero, hasta el momento de la enajenación, sólo podrá ejercerse el derecho de voto en la entidad por la que libremente haya optado el titular. Dicha opción deberá comunicarla el mismo titular necesaria y previamente a las Sociedades Anónimas Deportivas afectadas y a la Liga Profesional correspondiente.
5. Las Juntas Generales de accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas no reconocerán el ejercicio de los derechos políticos a quienes adquieran acciones de la misma incumpliendo lo previsto en el presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/07/05/1084#art-9