Art. 5
En vigor desde 29 abr 1995
1. Las sociedades anónimas deportivas deberán inscribirse, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Deporte, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondientes y en la federación respectiva. La certificación de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañar la solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil.
A efectos de identidad, no obstante lo establecido en el artículo 372 del Reglamento del Registro Mercantil, las sociedades anónimas deportivas podrán mantener su denominación anterior.
2. A los efectos de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas los fundadores o, en su caso, la Junta Directiva del club transformado, deberán presentar copia autorizada de la escritura de constitución, acompañada de instancia con los datos de identificación, en el Consejo Superior de Deportes. Desde ese momento quedará interrumpido el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, volviéndose a computar dicho plazo una vez obtenida la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
3. La autorización de la inscripción y su formalización como único acto en el Registro de Asociaciones Deportivas corresponderá a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, quien podrá recabar el informe de la Liga Profesional, que deberá emitirse en el plazo de quince días desde su solicitud por el Consejo Superior de Deportes. La Comisión Directiva verificará la adecuación de la escritura de constitución al ordenamiento jurídico, a los efectos de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
4. La resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes sobre la inscripción se producirá en el plazo de tres meses, contados a partir de la presentación por la sociedad anónima deportiva en formación de la documentación señalada anteriormente. El plazo para la subsanación o aporte de documentos preceptivos será de diez días, presumiéndose el desistimiento si en tal plazo no se hubiera producido.
La Comisión Directiva podrá solicitar información complementaria a la solicitud, sin que produzca efectos suspensivos en la tramitación del procedimiento.
Si la resolución denegara expresamente la autorización de la inscripción deberá incluir en la misma los motivos de dicha denegación. Contra ésta podrán interponerse los recursos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
Se modifica por el del Real Decreto 449/1995, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1995-10363 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/07/05/1084#art-5