Art. 12
En vigor desde 16 jul 1991
No pueden ser Administradores de una Sociedad Anónima Deportiva:
a) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
b) Quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las siguientes infracciones muy graves, en tanto no esté extinguida la responsabilidad disciplinaria deportiva:
Los abusos de autoridad.
Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
La promoción, incitación, consumo o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en el deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al arbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.
La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o con deportistas que representen a los mismos.
c) Quienes sean, o en cualquier momento de los dos últimos años, hayan sido Administradores en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición.
d) Los funcionarios y personal al servicio de las Administraciones Públicas cuyas funciones se relacionen directamente con actividades de las Sociedades Anónimas Deportivas.
e) Aquellas otras personas incursas en las prohibiciones especificadas en la legislación sobre Sociedades Anónimas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/07/05/1084#art-12