Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 91
En vigor desde 1 ene 2017
1. Los agricultores que deseen obtener en el año alguno de los pagos directos citados en el artículo 1.1 deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo VII.
2. En dicha solicitud única se incluirán también las solicitudes de pago que se establezcan en función de los Programas de Desarrollo Rural derivados del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta a las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado: servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques, y cuando proceda, la realización de las operaciones conforme a la estrategia de desarrollo local participativo, y la preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo de acción local.
3. La solicitud única, en el caso de los pagos directos, deberá ser presentada por el titular de la explotación tal y como está definida en el capítulo II del título II. Por tanto, deberá disponer de toda la documentación correspondiente inherente al desarrollo normal de dicha actividad en lo que se refiere a los diferentes registros y libros de explotaciones establecidos por la normativa aplicable correspondiente. De manera específica, el solicitante deberá estar inscrito en los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el momento de la solicitud.
4. El titular de la explotación es el responsable de que la información declarada en su solicitud sea veraz en todos sus extremos y en concreto en lo que se refiere a la admisibilidad para la ayuda, a la situación para el cumplimiento de los requisitos de agricultor activo y de la realización de la actividad agraria establecidos en el título II. En caso contrario, se aplicarán las penalizaciones establecidas en el capítulo II del título VI y en la normativa comunitaria, en concreto las previstas en los artículos 63 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.
5. El FEGA y, en su caso las comunidades autónomas, publicarán cada año en su página web la base de datos del SIGPAC actualizada.
Se modifica el apartado 3 por el .27 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/12/19/1075#art-91