Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 1 ene 2016
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un periodo máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, los elementos de los fondos propios básicos que cumplan los siguientes requisitos: a) Se hayan emitido con anterioridad al 18 de enero de 2015. b) A 31 de diciembre de 2015, se hubieran podido utilizar para cubrir como máximo el 50 por ciento del margen de solvencia, calculado conforme a la normativa en vigor en dicha fecha. c) Que sin la aplicación de esta medida transitoria, no se podrían clasificar en el nivel 1 o en el nivel 2 conforme al artículo 60. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 2 por un periodo máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, los elementos de los fondos propios básicos que cumplan los siguientes requisitos: a) Se hayan emitido con anterioridad al 18 de enero de 2015. b) A 31 de diciembre de 2015, se hubieran podido utilizar para cubrir como máximo el 25 por ciento del margen de solvencia, calculado conforme a la normativa en vigor en dicha fecha. 3. Esta medida transitoria podrá ser aplicada, en su caso, a nivel de grupo. 4. Las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia también podrán acogerse a esta disposición transitoria.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#disposicion-transitoria-cuarta

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