Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria cuarta
255 / 281En vigor desde 1 ene 2016
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un periodo máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, los elementos de los fondos propios básicos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Se hayan emitido con anterioridad al 18 de enero de 2015.
b) A 31 de diciembre de 2015, se hubieran podido utilizar para cubrir como máximo el 50 por ciento del margen de solvencia, calculado conforme a la normativa en vigor en dicha fecha.
c) Que sin la aplicación de esta medida transitoria, no se podrían clasificar en el nivel 1 o en el nivel 2 conforme al artículo 60.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 2 por un periodo máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, los elementos de los fondos propios básicos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Se hayan emitido con anterioridad al 18 de enero de 2015.
b) A 31 de diciembre de 2015, se hubieran podido utilizar para cubrir como máximo el 25 por ciento del margen de solvencia, calculado conforme a la normativa en vigor en dicha fecha.
3. Esta medida transitoria podrá ser aplicada, en su caso, a nivel de grupo.
4. Las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia también podrán acogerse a esta disposición transitoria.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#disposicion-transitoria-cuarta