Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 178

En vigor desde 1 ene 2016
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá limitar la información exigida a efectos de supervisión a nivel grupo con una frecuencia inferior al año, cuando todas las entidades aseguradoras y reaseguradores del grupo disfruten de la limitación de conformidad con el artículo 161, teniendo en cuenta la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo podrá eximir de la presentación de información detallando todos los elementos, uno por uno, a nivel de grupo, cuando todas las entidades aseguradoras y reaseguradores del grupo, disfruten de la exención de conformidad con el artículo 162, teniendo en cuenta la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y el objetivo de estabilidad financiera. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará anualmente a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación información acerca del número de grupos que se benefician de la limitación de presentación de información periódica a efectos de supervisión y el número de grupos que se benefician de la exención de presentación de información detallando todos los elementos, uno por uno a que se refiere este apartado, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente en forma de porcentajes del volumen total de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de todos los grupos. 2. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera pertinente verificar la información referida a una entidad que forme parte de un grupo, ya sea o no regulada, y esté domiciliada en otro Estado miembro, deberá solicitar a las autoridades de supervisión de ese Estado miembro que efectúen la verificación. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá realizar directamente la verificación de esa entidad en el Estado miembro donde esté domiciliada, previa autorización de la autoridad supervisora de ese Estado. En todo caso, podrá participar en la verificación cuando no proceda directamente a ella. Cuando no se haya dado curso, en un plazo de dos semanas, a la solicitud presentada a otra autoridad de supervisión para que efectúe una verificación con arreglo al presente apartado, o cuando en la práctica se prohíba a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercer su derecho a participar con arreglo al párrafo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. 3. Cuando la autoridad supervisora de otro Estado miembro considere pertinente verificar la información referida a una entidad, sea o no regulada, que forme parte de un grupo y esté domiciliada en España, deberá solicitarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro de sus competencias, efectuará la verificación directamente o autorizando a la autoridad supervisora que le solicitó la verificación a efectuarla ella misma, que, en todo caso, podrá participar en la verificación cuando no proceda a hacerla directamente. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al supervisor de grupo de la decisión adoptada. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación está facultada para participar en las verificaciones cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-178

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