Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Solvencia de grupo§ Subsección 2.ª Métodos de cálculo

Art. 183

En vigor desde 1 ene 2016
1. El cálculo de la solvencia de grupo de la entidad aseguradora o reaseguradora participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas. La solvencia de grupo de la entidad aseguradora o reaseguradora participante resultará de la diferencia entre las siguientes magnitudes: a) Los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados; y b) El capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo, calculado a partir de los datos consolidados (capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado). En el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y en el del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados, se aplicará lo dispuesto en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo II del título III de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 2. El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, se calculará con arreglo, bien a la fórmula estándar, o bien a un modelo interno aprobado. 3. El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado está integrado, como mínimo, por la suma de lo siguiente: a) El capital mínimo obligatorio de la entidad aseguradora o reaseguradora participante; y b) La parte proporcional del capital mínimo obligatorio de las entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas. Dicho mínimo deberá estar cubierto por fondos propios básicos admisibles en los términos del artículo 78.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital mínimo de solvencia obligatorio de grupo consolidado se aplicarán, con las adaptaciones necesarias, los principios establecidos en los artículos 187 a 196. Asimismo, será de aplicación, con las adaptaciones necesarias, lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-183

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