Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 176
En vigor desde 1 ene 2016
1. Aun concurriendo las circunstancias indicadas en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las autoridades de supervisión afectadas, previa solicitud de cualquiera de ellas, podrán adoptar una decisión conjunta para que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no asuma las funciones de supervisor de grupo, cuando su asunción fuera inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las entidades aseguradoras y reaseguradoras en diferentes países.
A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio resulta adecuada. Este debate sólo podrá celebrase una vez al año.
La no asunción de las funciones de supervisor de grupo requerirá decisión conjunta de las autoridades de supervisión afectadas, adoptada en el plazo de tres meses desde que cualquiera de las autoridades planteara el debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión.
El supervisor de grupo designado notificará al grupo la decisión conjunta plenamente motivada.
Si, dentro de este plazo de tres meses, alguna de dichas autoridades hubiera remitido el asunto a la Autoridad Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, se aplazará la decisión conjunta hasta el pronunciamiento de ésta, que deberá adoptar su decisión en el plazo de un mes desde la remisión. La posterior decisión conjunta será definitiva, se tomará motivadamente de conformidad con el pronunciamiento de la Autoridad Europea de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y se notificará al grupo y al colegio de supervisores por el supervisor de grupo designado.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
2. Si finalmente no se hubiera alcanzado una decisión conjunta entre todas las autoridades de supervisión afectadas para establecer una excepción a los criterios contemplados en el artículo 134.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la función de supervisor de grupo.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-176