Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 19

En vigor desde 29 nov 2015
1. Se entenderá por inversiones singulares aquellas que se lleven a cabo en infraestructuras de transporte cuyas características de diseño, configuración, condiciones operativas o técnicas constructivas no estén recogidas en la orden que fije los valores unitarios de referencia de inversión y operación y mantenimiento a los que hace referencia el Capítulo V. A estos efectos, tendrán la consideración de inversiones singulares en todo caso, los tendidos submarinos, los tendidos desarrollados en corriente continua y las estaciones conversoras de corriente alterna a corriente continua. En ningún caso se considerarán inversiones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido a que los trazados por los que discurran o las ubicaciones de las mismas supongan un coste superior al de referencia o aquellas cuyo sobrecoste venga motivado por sentencias judiciales o por aplicación de normativa no uniforme en todo el territorio nacional. Tampoco tendrán carácter singular aquellas instalaciones cuyos costes hayan sido considerados en el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento. 2. El carácter de singular de una inversión deberá ser solicitado por la empresa transportista a la Dirección General de Política Energética y Minas y resuelto por ésta previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y con carácter previo a la solicitud de autorización administrativa. A estos efectos el transportista deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, aportando al mismo tiempo una estimación, del valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión. Con carácter general la vida útil regulatoria de las instalaciones singulares tomará un valor de 40 años salvo que en la resolución por la que se reconoce a una instalación su carácter singular se disponga otro valor. Cuando hubiera transcurrido un periodo superior a un año desde que se otorgó el carácter singular a la instalación y se hubieran producido circunstancias o hechos que alterasen las condiciones bajo las cuales se dictó la resolución de singularidad, el transportista podrá solicitar la modificación de los parámetros de dicha resolución siempre que no se hubiera dictado aun autorización administrativa de la instalación. A tal efecto la empresa transportista remitirá solicitud motivada aportando en su caso una nueva estimación del valor de inversión con derecho a cargo del sistema y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura a la Dirección General de Política Energética y Minas, la cual resolverá previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y con carácter previo a la obtención de autorización administrativa. Si la Dirección General de Política Energética y Minas no hubiera resuelto antes de la obtención de la autorización administrativa, la solicitud se entenderá desestimada. 3. Se define como retribución por operación y mantenimiento base de una instalación singular a la retribución por operación y mantenimiento de una instalación singular el primer año que la misma devenga retribución sin considerar ningún tipo de coste financiero asociado al retardo que se produce en el cobro de la misma. Una vez puesta en servicio la instalación, la retribución por operación y mantenimiento base y el valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema de cada instalación singular, calculado de acuerdo al artículo 10, serán aprobados mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En ningún caso la cuantía de la retribución por operación y mantenimiento base podrá superar el 25 por ciento de la estimación de retribución de operación y mantenimiento presentada en la solicitud de singularidad. Asimismo, el valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema en ningún caso podrá superar el 25 por ciento del valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema estimado presentado en la mencionada solicitud. Estos valores máximos así como la vida útil regulatoria de la instalación deberán constar en la resolución a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo. Se añaden dos párrafos al final del apartado 2 por el .6 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896 .

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eli/es/rd/2013/12/27/1047#art-19

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