Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 17

En vigor desde 29 nov 2015
1. Las infraestructuras de evacuación, las de consumo y las líneas directas cuyo trazado discurriera de manera paralela en toda su longitud o en alguno de los tramos a otras instalaciones incluidas en la planificación de la red de transporte podrán ser incorporadas a la red de transporte siempre que: a) Conlleve un beneficio económico para el sistema eléctrico. b) La instalación susceptible de ser incorporada a la red de transporte ya estuviera en servicio antes de la incorporación a la planificación de la red de transporte de una línea que resultase paralela en su totalidad o en alguno de sus tramos. Asimismo, podrán ser susceptibles de ser incorporadas a la red de transporte las subestaciones de generación o consumo si se cumplen los supuestos anteriores. 2. Para su incorporación a la red de transporte, el transportista deberá presentar la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas acompañada de: a) Acuerdo entre ambas partes para el inicio de la transmisión de dicha titularidad de dicha instalación. b) Autorizaciones administrativas de la instalación a transferir. c) Auditoría de la instalación que recoja los costes de inversión en que se incurrió y los costes proporcionales al tramo de la instalación que se desea incorporar a la red de transporte. d) Años transcurridos desde la obtención de la autorización de explotación. e) Costes de adecuación si estos fueran necesarios. f) Ahorro de inversión y de retribución anual para el sistema respecto a la construcción de la instalación prevista en la planificación considerando exclusivamente los costes de retribución de la red de transporte. 3. La incorporación a la red de transporte será aprobada por resolución del Director General de Política Energética y Minas previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia, en el plazo máximo de tres meses. El informe de la mencionada Comisión deberá recoger: a) Una propuesta de vida útil residual de la instalación. b) Una propuesta de valor de inversión a reconocer por la instalación integrada en la red de transporte, que en ningún caso superará el valor neto de inversión resultante de calcular el valor bruto de inversión empleando los valores unitarios de referencia a que hace referencia en el Capítulo V y descontando la amortización lineal acumulada del activo de la instalación integrada.. c) Un análisis coste-beneficio de la propuesta presentada por el transportista de incorporación de una infraestructura de evacuación, de generación o infraestructuras particulares de consumidores a la red de transporte incluyendo los costes de adecuación necesarios. El análisis deberá incluir una valoración de los costes evitados al sistema. 4. El valor recogido en la resolución señalada en el apartado anterior será considerado el valor de la inversión VIj a reconocer por el sistema. La fecha de transmisión de la titularidad de la instalación será la equivalente a los efectos retributivos a la de la obtención de autorización de explotación, por lo que dicha infraestructura comenzará a devengar la correspondiente retribución el 1 de enero del año n+2 siendo n el año de integración en la red de transporte. Esta fecha deberá ser comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 5. Si las infraestructuras antes señaladas tuvieran o hubieran tenido la obligación de ser cedidas al titular de la red de transporte, el valor de inversión las instalaciones susceptibles de retribución a cargo del sistema será nulo. 6. Conforme a lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, se podrán incorporar a la planificación de la red de transporte de energía eléctrica instalaciones incluidas en el anexo de carácter no vinculante al que se hace referencia en el artículo 4.4 de la referida Ley 24/2013, de 26 de diciembre, siempre que sean financiadas y cedidas por terceros. El promotor deberá asumir los costes de inversión tanto de la actuación concreta como de todas aquellas instalaciones y refuerzos necesarios para cumplir con la normativa sectorial. En todo caso, el Acuerdo de Consejo de Ministros recogerá expresamente que la ejecución de las actuaciones estará condicionada a financiación y cesión de un tercero de éstas. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el valor de inversión de las instalaciones susceptibles de retribución a cargo del sistema será nulo. Se añade el apartado 6 por el .4 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896 .

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Pro

eli/es/rd/2013/12/27/1047#art-17

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