Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 18

En vigor desde 31 dic 2013
1. El transportista sólo podrá otorgar permisos de conexión sobre la red de transporte existente y en servicio o bien sobre la red de transporte planificada. En ningún caso se podrán otorgar puntos de conexión tanto definitivos como provisionales sobre desarrollos de red teóricos no aprobados en la planificación de la red de transporte. De igual modo el gestor de la red de transporte sólo podrá otorgar permisos de acceso sobre la red de transporte existente y en servicio o bien sobre la red de transporte planificada. 2. Los consumidores o productores de energía eléctrica que por motivos sobrevenidos deseasen una fecha de puesta en servicio más temprana que la señalada en el instrumento de planificación o en su caso en el plan de inversiones aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas, podrán adelantar la construcción de dicha instalación debiendo hacerse cargo de la retribución de la instalación durante el periodo correspondiente derivado de la anticipación de la puesta en servicio. Esta retribución en ningún caso será superior a la que le corresponda por aplicación de la metodología recogida en el presente real decreto. Dichas actuaciones deberán ser aprobadas mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de tres meses. La instalación puesta en servicio deberá ajustarse a los parámetros recogidos en la planificación de la red de transporte y en ningún caso, podrá percibir una retribución con cargo al sistema en una fecha anterior a la prevista para su puesta en servicio en el instrumento de planificación de la red de transporte, ni tendrá derecho al reconocimiento del valor de inversión superior al resultante de la aplicación del contenido del artículo 7. 3. La fecha de obtención de la autorización de explotación que figurase en la planificación de la red de transporte, o en el programa anual si ésta se hubiera modificado, será la equivalente a efectos retributivos a la de obtención de la autorización de explotación, por lo que dicha instalación comenzará a devengar retribución con cargo al sistema el 1 de enero del año n+2 siendo n el año de obtención de la autorización de explotación previsto en los documentos antes señalados. El valor de inversión a reconocer será el resultante de restar la amortización acumulada a la valoración de la instalación realizada con los valores unitarios a que se hace referencia en el Capítulo V. Asimismo, la vida útil residual de esta instalación será la diferencia entre la que corresponda a una instalación de esas características y los años transcurridos desde su fecha de obtención de la autorización de explotación hasta la fecha de puesta en servicio que figurase en la planificación
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/12/27/1047#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil