Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 32

En vigor desde 5 oct 2001
Por razón de las faltas a que se refiere el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones: 1. Leves: a) Apercibimiento verbal del Decano-Presidente del Colegio. b) Apercibimiento por escrito de la Junta Directiva. 2. Graves: suspensión temporal del ejercicio de la profesión hasta seis meses. 3. Muy graves: a) Suspensión temporal del ejercicio de la profesión por más de seis meses. b) Expulsión y pérdida de la condición de colegiado. La suspensión en el ejercicio de la profesión llevará aparejada, durante el tiempo de la misma, la privación temporal de los derechos electorales colegiales y de ostentar cargos corporativos. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente la naturaleza de los perjuicios causados y la existencia de intencionalidad o reiteración.
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eli/es/rd/2001/09/21/1035#art-32

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