Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 32
En vigor desde 5 oct 2001
Por razón de las faltas a que se refiere el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Leves:
a) Apercibimiento verbal del Decano-Presidente del Colegio.
b) Apercibimiento por escrito de la Junta Directiva.
2. Graves: suspensión temporal del ejercicio de la profesión hasta seis meses.
3. Muy graves:
a) Suspensión temporal del ejercicio de la profesión por más de seis meses.
b) Expulsión y pérdida de la condición de colegiado.
La suspensión en el ejercicio de la profesión llevará aparejada, durante el tiempo de la misma, la privación temporal de los derechos electorales colegiales y de ostentar cargos corporativos.
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente la naturaleza de los perjuicios causados y la existencia de intencionalidad o reiteración.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/09/21/1035#art-32