Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 34
En vigor desde 5 oct 2001
La imposición de cualquier sanción exige la previa formación de expediente disciplinario, en el cual tendrá, en todo caso, audiencia el interesado.
El expediente se incoará por la Junta Directiva del Colegio, a iniciativa propia o por denuncia ajena, señalando, en cualquier caso, las presuntas faltas y acompañando las pruebas oportunas.
Si la Junta Directiva considera que los hechos objeto de expediente revisten una extraordinaria gravedad, podrá acordar la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del colegiado afectado, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado. Esta suspensión podrá prolongarse hasta que concluya el expediente disciplinario y se adopte una resolución firme al respecto.
La Junta Directiva del Colegio dará traslado del expediente a la Comisión Disciplinaria, que será el órgano encargado de instruir el expediente. La Comisión Disciplinaria podrá recabar cuantos antecedentes e información precise para el desarrollo de su función.
El supuesto responsable de la falta tiene derecho a ser notificado de la incoación del expediente disciplinario, de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos pueden constituir y de las sanciones que, en su caso, se puedan imponer, de la identidad de las personas que configuran el órgano de instrucción, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
Igualmente, tiene derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
Dentro del plazo de quince días siguientes a la conclusión de las actuaciones, y a la vista de las mismas, la Comisión Disciplinaria formulará la correspondiente propuesta de resolución.
Esta propuesta de resolución fijará con precisión los hechos imputados al inculpado y expresará la falta supuestamente cometida y las sanciones que se propone imponer, con cita concreta del precepto estatutario aplicable.
De esta propuesta de resolución se dará traslado al inculpado para que, en el plazo improrrogable de quince días, pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
Concluida la instrucción del expediente disciplinario, la Junta Disciplinaria dará cuenta de su actuación y remitirá el expediente a la Junta Directiva del Colegio para que ésta adopte la decisión que estime oportuna.
La resolución deberá ser acordada en la reunión de primera Junta Directiva del Colegio que se celebre desde la recepción de la propuesta de la Comisión, tendrá que ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución.
Esta resolución, que deberá ser notificada al interesado, expresará los recursos que procedan contra la misma, los órganos colegiales o judiciales ante los que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que el interesado pueda ejercitar cualquier otro que estime oportuno.
En el supuesto de que la posible falta haya sido cometida por algún miembro de la Junta Directiva del Colegio o de la Junta Disciplinaria, éste se abstendrá de participar en las deliberaciones y votaciones de estos órganos.
Sobre todas las deliberaciones al respecto, de la Comisión Disciplinaria y de la Junta Directiva del Colegio, habrá de guardarse la debida discreción.
Tiene carácter supletorio de las presentes normas el contenido del Título IX, artículos 127 a 138, ambos inclusive, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/09/21/1035#art-34