Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 22 jul 2007
1. Para la emisión del informe de participación voluntaria en relación con los proyectos regulados en este Capítulo, la Autoridad Nacional Designada se basará en los criterios técnicos y ambientales establecidos en la normativa internacional, en particular las decisiones de aplicación de los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto, en la normativa comunitaria y en la normativa nacional, especialmente, los criterios adicionales aprobados por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático. 2. Con carácter preliminar, para la emisión del informe de participación voluntaria en relación con los proyectos del Mecanismo de Aplicación Conjunta en territorio español, la Autoridad Nacional Designada tendrá en cuenta, en primer lugar, la situación de España en relación con el cumplimiento del objetivo cuantificado de limitación del crecimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero fijado para España por el Protocolo de Kioto y la Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la firma por la Comunidad Europea de un Protocolo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la ejecución común de los compromisos derivados de la misma. 3. En caso de que se considere, conforme al apartado anterior, que la situación de España respecto al cumplimiento de sus compromisos permite la aceptación de proyectos del Mecanismo de Aplicación Conjunta en territorio español, podrán tenerse en cuenta criterios de evaluación adicionales, que deberán ser precisados mediante orden ministerial. En este supuesto, se recabará informe de la comunidad autónoma en cuyo territorio se prevea desarrollar dicho proyecto.
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eli/es/rd/2007/07/20/1031#art-9

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