Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 22 jul 2007
1. El informe de participación voluntaria emitido por la Autoridad Nacional Designada será válido para el proyecto o proyectos a que haga referencia, en los términos en los que fueron sometidos a conocimiento de la citada Autoridad. La validez del informe estará condicionada a que el proyecto que fue sometido a la Autoridad Nacional Designada no haya sufrido modificaciones sustanciales con posterioridad. 2. A los efectos del apartado anterior se entenderá que, en todo caso, es una modificación sustancial del proyecto aquella que: a) Haga incompatible la participación voluntaria en la actividad de proyecto autorizada con la normativa internacional, en particular las decisiones de aplicación de los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto, la normativa comunitaria y la normativa nacional. b) Suponga una modificación de aspectos básicos del proyecto que evidencien una falta de identidad entre el mismo y los datos consignados en el informe de participación voluntaria.
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eli/es/rd/2007/07/20/1031#art-11

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