Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 22 jul 2007
1. Las RCE y las URE que cumplan con los requisitos para su reconocimiento establecidos en la letra d) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 1/ 2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero podrán ser válidamente empleados para el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en el artículo 4.2 f) de la citada ley. 2. Cada titular de instalación o administrador fiduciario de una agrupación de instalaciones podrá entregar RCE y URE a efectos de cumplimiento de acuerdo con los límites de utilización de RCE y URE fijados por el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión. A estos efectos, el Registro Nacional de Derechos de Emisión (RENADE) garantizará que el número de RCE y URE entregados no supere el límite establecido por el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión.
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eli/es/rd/2007/07/20/1031#art-4

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