Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 22 jul 2007
1. Una vez recibida la solicitud de informe de participación voluntaria, en el plazo máximo de dos meses, la Autoridad Nacional Designada deberá emitir el informe de participación voluntaria o bien comunicar al solicitante los motivos por los que no se estima procedente su emisión. Tanto el informe de participación voluntaria como la comunicación denegatoria pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser objeto del recurso potestativo de reposición, en los términos establecidos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse notificado el informe de participación voluntaria, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
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eli/es/rd/2007/07/20/1031#art-8

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