Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 22 jul 2007
1. La participación en un proyecto del mecanismo de Desarrollo Limpio o del Mecanismo de Aplicación Conjunta del Protocolo de Kioto requerirá la emisión, por parte de la Autoridad Nacional Designada de España, del informe preceptivo de participación voluntaria contemplado en la disposición adicional segunda 1.a) de la Ley 1/2005. El informe de participación voluntaria aprobado por la Autoridad Nacional Designada constituye el instrumento mediante el cual el Reino de España da su aprobación a los proyectos del Mecanismo de Aplicación Conjunta y del Mecanismo de Desarrollo Limpio de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 12, respectivamente, del Protocolo de Kioto. 2. La adquisición de créditos de carbono procedentes de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto en nombre y por cuenta de la Administración General del Estado requerirá en todo caso la emisión de un informe de participación voluntaria con respecto al proyecto de que trae causa. 3. La emisión de un informe de participación voluntaria por parte de la Autoridad Nacional Designada no comportará la asunción por parte de España de ningún tipo de responsabilidad por eventuales daños causados por los proyectos a los que se hubiese dado aprobación.
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eli/es/rd/2007/07/20/1031#art-6

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