Art. Preambulo

En vigor desde 22 jul 2007
Este real decreto desarrolla la normativa española que regula la participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto al Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kioto el 11 de diciembre de 1997, así como los procedimientos y funciones de la Autoridad Nacional Designada por España ante Naciones Unidas. Junto a la normativa internacional y comunitaria vigente en esta materia, las disposiciones más relevantes en el ámbito nacional están recogidas, esencialmente, en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por la que se regula la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Derechos de Emisión, así como en los Planes Nacionales de Asignación para los periodos 2005-2007 y 2008-2012, aprobados por los Reales Decretos 1866/2004, de 6 de septiembre, y 1370/2006, de 24 de noviembre, respectivamente. El Protocolo de Kioto establece tres mecanismos de flexibilidad para facilitar a los países del Anexo I de la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático la consecución de sus objetivos de reducción y limitación de emisiones de gases de efecto invernadero. Estos mecanismos son instrumentos de carácter complementario a las medidas y políticas internas, que constituyen la base fundamental para el cumplimiento de los compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por cada Parte al ratificar el Protocolo. Los tres mecanismos de flexibilidad contemplados en el Protocolo de Kioto son el Comercio Internacional de Emisiones, el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y el Mecanismo de Aplicación Conjunta (AC). Las unidades de reducción de emisiones procedentes de los Mecanismos basados en proyectos se denominan Reducciones Certificadas de Emisión o Unidades de Reducción de Emisiones, por sus siglas, RCEs y UREs, según provengan del MDL o del mecanismo de AC, respectivamente. Los dos últimos, son los denominados mecanismos basados en proyectos, debido a que las unidades de reducción de las emisiones resultan de la inversión en proyectos, adicionales ambientalmente, encaminados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de origen antropogénico, o a incrementar la absorción de carbono por sumideros forestales. Estos proyectos contribuyen a la consecución del Objetivo número 7 de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de la Organización de Naciones Unidas, así como de la «meta 9» de dichos objetivos, que persigue «incorporar los principios del desarrollo sostenible en las políticas y los programas nacionales, e invertir la pérdida de recursos del medio ambiente». Este real decreto regula, en particular, determinados aspectos relacionados con el desarrollo de estos mecanismos basados en proyectos y con las unidades de reducción de dióxido de carbono equivalente que generan. Ha de tenerse en cuenta que la regulación contenida en este real decreto es complementaria, en el ámbito nacional, a la normativa del propio Protocolo de Kioto y decisiones de desarrollo válidamente adoptadas por la Conferencia de las Partes, la Junta Ejecutiva del MDL o el Comité de Supervisión de la AC. Por otra parte, no debe dejar de tomarse en consideración que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2005, las RCEs y UREs procedentes de los mecanismos basados en proyectos pueden ser empleados por las instalaciones sujetas al régimen europeo de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el cumplimiento de sus obligaciones de entrega anual de derechos en cantidad equivalente a las emisiones verificadas. Sobre esta base, el Protocolo de Kioto y el derecho comunitario han creado una realidad económica, en la que los mecanismos basados en proyectos juegan un papel fundamental, que tiene como finalidad interiorizar el coste ambiental que supone generar un daño ambiental a través de las emisiones de gases de efecto invernadero. Cabe recordar, asimismo, que los mecanismos de flexibilidad constituyen hoy una de las piezas de la estrategia del Gobierno español para cumplir sus compromisos en el marco del Protocolo de Kioto, de acuerdo con lo previsto en el Plan Nacional de Asignación para el periodo 2008-2012. Del mismo modo, el acceso a reducciones de emisiones procedentes de estos mecanismos resulta también básico para importantes empresas españolas, en orden a hacer frente a sus obligaciones en el seno del sistema europeo de comercio de derechos de emisión La relevancia alcanzada por los mecanismos basados en proyectos y las unidades de reducción de CO2eq generadas por los mismos exigen la adopción de una serie de disposiciones que contribuyan a precisar el régimen jurídico que les resulta de aplicación en España, aportando transparencia y seguridad jurídica al sistema. La experiencia adquirida a lo largo de los dos últimos años hace aconsejable concretar la regulación de determinados aspectos relacionados con el empleo de los créditos procedentes de mecanismos basados en proyectos, así como precisar cuestiones relativas a los procedimientos que deben seguirse ante la Autoridad Nacional Designada española en esta materia, desarrollando las previsiones de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Este real decreto responde a esta necesidad, viniendo a recoger una serie de disposiciones sustantivas relativas a la validez de los créditos procedentes de mecanismos basados en proyectos en el marco del sistema de comercio de derechos de emisión, así como normas de carácter procedimental acerca del funcionamiento de la Autoridad Nacional Designada, órgano colegiado interministerial regulado en la Ley 1/2005 y encargado de aprobar, de conformidad con lo previsto en el Protocolo de Kioto, la participación de España y de empresas españolas en proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio o de Aplicación Conjunta. En concreto, en el Capítulo I, tras concretar el objeto de la norma y diversas definiciones, se regulan las obligaciones de confidencialidad y publicidad respecto de determinada información relacionada con el ejercicio de las funciones de la Autoridad Nacional Designada. A continuación, se regula el empleo de créditos procedentes de los mecanismos basados en proyectos en el cumplimiento de las obligaciones de entrega anual de derechos por parte de empresas con instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión. Con respecto a dichos límites, se habilita al RENADE para denegar la entrega de un número de unidades mayor al que corresponda a cada instalación atendiendo a lo que determine cada Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Por otro lado, se regula el modo en que empresas y particulares puedan participar en el comercio internacional de emisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Protocolo de Kioto. Por su parte, en el Capítulo II se regulan los aspectos formales relativos a la participación en proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio y de Aplicación Conjunta. A estos efectos, se aborda la regulación de la emisión del informe preceptivo de participación voluntaria que debe aprobar la Autoridad Nacional Designada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2005. En concreto, se especifican los requisitos que deben contener las solicitudes de tales informes, el plazo para su emisión, los criterios de evaluación de las solicitudes, el contenido del informe, los supuestos de pérdida de validez del mismo, y algunas normas aplicables a eventuales proyectos de Aplicación Conjunta en territorio español, relativos al seguimiento y verificación de los mismos y a la aplicación de las directrices de doble contabilidad, de acuerdo con la normativa comunitaria. Asimismo, se especifica el sentido negativo del silencio administrativo respecto de las solicitudes de informe preceptivo de participación voluntaria. Dado que se trata de un acto de trámite en un procedimiento de varias fases, algunas nacionales y otras (las principales) internacionales, no parece razonable entender que pueda derivarse un efecto distinto al desestimatorio en el supuesto de que transcurra el plazo sin notificación de resolución expresa. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en la normativa internacional y comunitaria en la materia, con arreglo al artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 8.2 establece el sentido desestimatorio del silencio transcurridos dos meses desde la solicitud. Este real decreto se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y legislación básica sobre protección del medio ambiente, previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª, respectivamente, de la Constitución. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas. En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2007, D I S P O N G O :
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