Art. Artículo quinto
En vigor desde 20 jun 1980
A los fines previstos en este Real Decreto, el Instituto Geográfico Nacional deberá:
a) Suministrar a los Registros de la Propiedad los mapas topográficos parcelarios correspondientes a los términos o zonas de su jurisdicción, en los que se haya acordado iniciar la coordinación mediante la oportuna Orden ministerial.
b) Expedir y autorizar las cédulas parcelarias correspondientes a las fincas de tales términos municipales o zonas.
c) Facilitar al Ministerio de Hacienda los datos relativos a la identificación de fincas en régimen de coordinación, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/05/03/1030#articulo-quinto