Art. Artículo quinto

En vigor desde 20 jun 1980
A los fines previstos en este Real Decreto, el Instituto Geográfico Nacional deberá: a) Suministrar a los Registros de la Propiedad los mapas topográficos parcelarios correspondientes a los términos o zonas de su jurisdicción, en los que se haya acordado iniciar la coordinación mediante la oportuna Orden ministerial. b) Expedir y autorizar las cédulas parcelarias correspondientes a las fincas de tales términos municipales o zonas. c) Facilitar al Ministerio de Hacienda los datos relativos a la identificación de fincas en régimen de coordinación, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas.
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eli/es/rd/1980/05/03/1030#articulo-quinto

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