Art. Artículo cuarto
En vigor desde 20 jun 1980
Por los Ministerios de Justicia y Presidencia se dictarán las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto en el ámbito de sus competencias, la instrucción u ordenanza que contenga la normativa general adecuada para hacer efectiva la coordinación que se establece. Igualmente dictarán las normas necesarias para la implantación progresiva por términos municipales o zonas, previo informe o propuesta de la Comisión Coordinadora citada en el artículo segundo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/05/03/1030#articulo-cuarto