Capítulo Capítulo III›Secc. Sección 2. Programas específicos para hijos de residentes españoles
Art. 35
En vigor desde 7 ago 1993
1. Los alumnos españoles que no puedan ser atendidos en el régimen de integración previsto en el artículo anterior recibirán enseñanzas complementarias de lengua y cultura españolas en aulas organizadas al efecto por la Administración española.
2. En la determinación del número de alumnos por aula el Ministerio de Educación y Ciencia utilizará criterios similares a los establecidos para las enseñanzas de régimen general del sistema educativo español.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/06/25/1027#art-35