Capítulo Capítulo II›Secc. Sección 1. Centros docentes de titularidad del Estado español
Art. 18
En vigor desde 7 ago 1993
1. Los alumnos españoles tendrán el mismo tratamiento que los alumnos de los centros públicos en España en lo relativo a la gratuidad de la enseñanza.
2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior deberán abonar una cuota en concepto de enseñanza, que será autorizada anualmente por el Ministerio de Educación y Ciencia.
3. Los alumnos, tanto españoles como extranjeros, abonarán por servicios, enseñanzas y actividades de carácter complementario cuotas que serán determinadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/06/25/1027#art-18