Libro TRATADO SEGUNDO›Título TITULO XII
Art. 442
En vigor desde 31 may 1984
Cuando haya capellanes de otras religiones desempeñarán funciones análogas en las mismas condiciones que los católicos en consonancia con los acuerdos que el Estado haya establecido con la iglesia, confesión o comunidad religiosa correspondiente.
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Proeli/es/rd/1984/05/23/1024#art-442