Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 30

En vigor desde 29 may 1980
En los Colegios Provinciales existirá, con carácter obligatorio, una Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado. El nombramiento de los miembros de la misma lo efectuará la Junta Directiva. Los Estatutos particulares de cada Colegio señalarán el número de componentes de la Comisión que se consideren convenientes. Es función de la Comisión el asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia, en los modos y términos que señalen los Estatutos de cada Colegio.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-30

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