Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 3.ª Aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Art. 80
En vigor desde 24 nov 2021
1. Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país y no sean ellas mismas entidades de resolución cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y los artículos que lo desarrollan en este real decreto, de forma individual.
La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, podrá decidir aplicar el requerimiento establecido en este artículo a una entidad contemplada en el artículo 1.2.b), c) o d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma una entidad de resolución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las empresas matrices de la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en base consolidada y en el artículo 71 de este real decreto.
2. El requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para las entidades a que se refiere el apartado 1, se determinará con arreglo a los artículos 61 y 82, cuando proceda, y sobre la base de los requerimientos establecidos en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
3. Asimismo, el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para las entidades a que se refiere este artículo, se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:
a) Pasivos:
1.º Que se emitan a favor de la entidad de resolución y sean adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo o que se emitan a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por este, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;
2.º Que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con excepción del artículo 72 ter.2.b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter.3, 4 y 5 de dicho reglamento;
3.º Que en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el numeral 1.º y que no son admisibles a efectos del requerimiento de fondos propios;
4.º Que estén sujetos a la facultad de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de manera coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular no impidiendo el control de la filial por parte de la entidad de resolución;
5.º Cuya adquisición de la propiedad no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo;
6.º Que estén sujetos a disposiciones que no indiquen ni explícita ni implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al presente artículo, salvo en caso de concurso o liquidación de la entidad, y respecto de los cuales la entidad tampoco haya dado, de otro modo, una indicación en este sentido;
7.º Que estén sujetos a las disposiciones que no facultan al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo;
8.º Que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al presente artículo o de la de su empresa matriz;
b) Fondos propios, como sigue:
1.º capital de nivel 1 ordinario, y
2.º otros fondos propios que:
i) Se emitan a favor de entidades del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, o
ii) Se emitan a favor de entidades no incluidas en el mismo grupo de resolución y sean adquiridos por ellas, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no impida el control de la filial por parte de la entidad de resolución.
4. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad de resolución podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:
a) Tanto la filial como la entidad de resolución estén establecidas en España y formen parte del mismo grupo de resolución;
b) La entidad de resolución cumpla el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles previsto para ella conforme al artículo 79;
c) No existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica, para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la entidad de resolución a la filial con respecto a la cual se haya realizado una amortización y conversión de conformidad con el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en particular cuando la medida de resolución se tome respecto de la entidad de resolución;
d) La entidad de resolución demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
e) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de resolución incluyan a la filial;
f) La entidad de resolución posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
5. La autoridad de resolución preventiva de una filial que no sea una entidad de resolución también podrá eximir a dicha filial de la aplicación del presente artículo cuando:
a) Tanto la filial como su empresa matriz estén establecidas en España y formen parte del mismo grupo de resolución;
b) La empresa matriz cumpla en base consolidada el requerimiento a que se refiere el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en España;
c) No existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la empresa matriz a la filial con respecto a la cual se haya realizado una amortización y conversión de conformidad con el artículo 38.1 y 2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en particular cuando la medida de resolución o las facultades a que se refiere el artículo 38.1 de dicha ley, se apliquen respecto de la empresa matriz;
d) La empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial, o bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
e) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
f) La empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
6. La autoridad de resolución preventiva de la filial podrá autorizar a cumplir con el requerimiento de fondos propios y pasivos elegibles del artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, total o parcialmente, con una garantía aportada por la entidad de resolución, cuando se cumplan las condiciones de las letras a) y b) del apartado 4, siempre y cuando:
a) El importe de la garantía sea al menos equivalente al importe del requerimiento al que sustituye;
b) La garantía se active cuando tenga lugar el primero de estos dos eventos: o bien la filial no pueda hacer frente a sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o bien se haya realizado una amortización y conversión de acuerdo con el artículo 38.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, por lo que se refiere a la filial;
c) La garantía esté respaldada con activos mediante un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo sexto del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, respecto de al menos el 50 por ciento de su cuantía;
d) Que los activos que respaldan la garantía cumplan los requisitos del artículo 197 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y que, tras unos recortes de valoración suficientemente prudentes, sean suficientes para cubrir el importe garantizado por activos a que se refiere la letra c);
e) Que los activos que respaldan la garantía estén disponibles y, en particular, que no se utilicen para respaldar ninguna otra garantía;
f) Que los activos que respaldan la garantía tengan un vencimiento efectivo que cumpla las mismas condiciones de vencimiento a que se hace referencia en el artículo 72 quater.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y
g) Que no existan obstáculos jurídicos, normativos u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente, incluso cuando se adopte una medida de resolución en relación con la entidad de resolución.
A estos efectos, a petición de la autoridad de resolución preventiva, la entidad de resolución deberá presentar por escrito un dictamen jurídico independiente y razonado o demostrar satisfactoriamente que no existen obstáculos jurídicos, normativos u operativos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía de la entidad de resolución a la filial correspondiente.
Se añade por el .19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-80