Capítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 4.ª Procedimiento de determinación, información y publicidad, notificación e incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Art. 85

En vigor desde 24 nov 2021
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la autoridad de resolución preventiva fijará, respecto a las entidades o sociedades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d) de dicha ley a las que se hayan aplicado los instrumentos de resolución o las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, un periodo transitorio adecuado para el cumplimiento de los requerimientos previstos en los artículos 76, 77, 79 y 80 de este real decreto, según proceda. 2. Asimismo, el nivel mínimo de los requerimientos a que se refiere el artículo 70.1 y 2 no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha: a) En que la autoridad de resolución preventiva haya aplicado el instrumento de recapitalización interna; o b) En que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 19.1.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en capital de nivel 1 ordinario, o si se han ejercido respecto a la entidad de resolución las facultades de amortización o de conversión, de conformidad con el artículo 38 de dicha ley, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución. 3. Asimismo, los requerimientos de subordinación contemplados en el artículo 77, así como el requerimiento previsto en el artículo 70.1 y 2, según corresponda, no serán de aplicación en el período de tres años siguientes a la fecha en que se haya definido que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución pudiera pasar a ser considerara una entidad de resolución a que se refieren los artículos 70.1 y 2; 4. A los efectos de los apartados anteriores, la autoridad de resolución preventiva comunicará a la entidad o sociedad a que se refiere el apartado 1, un requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada periodo de doce meses que transcurra durante el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar una acumulación gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización. Al término de dicho periodo transitorio, el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor de los artículos 70.1 y 2, y 76 a 80, según proceda. 5. Al determinar el periodo transitorio a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta: a) La preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación; b) El acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles; c) Hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 79. En cualquier caso, no se impedirá a la autoridad de resolución preventiva que revise, posteriormente, el período transitorio o cualquier requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto, comunicado con arreglo al apartado 4. Se añade por el .19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-85

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