Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 4.ª Procedimiento de determinación, información y publicidad, notificación e incumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Art. 82
En vigor desde 7 nov 2025
1. La autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo si fuera diferente de la anterior y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo de resolución sujetas al requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles de forma individual según lo previsto en el artículo 80 harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre lo siguiente:
a) El importe del requerimiento aplicado a nivel del grupo de resolución consolidado para cada entidad de resolución; y
b) El importe del requerimiento aplicado de forma individual a cada entidad de un grupo de resolución que no sea una entidad de resolución.
2. La decisión conjunta a que se refiere el apartado anterior, garantizará la conformidad con el artículo 79 y con el artículo 80, y estará plenamente motivada y dirigida a:
a) La entidad de resolución por su autoridad de resolución preventiva;
b) Las entidades de un grupo de resolución que no sean entidades de resolución por las autoridades de resolución preventivas de tales entidades;
c) La empresa matriz de la Unión del grupo por la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, cuando dicha empresa matriz de la Unión no sea una entidad de resolución del mismo grupo de resolución.
Esta decisión conjunta podrá prever que los requerimientos de absorción de pérdidas y recapitalización del artículo 73.2 sean satisfechos en parte por la filial con arreglo al artículo 80.3, mediante instrumentos emitidos a favor de entidades que no pertenezcan al grupo de resolución y adquiridos por estas, siempre y cuando ello sea coherente con la estrategia de resolución y la entidad de resolución no haya adquirido ni directa ni indirectamente suficientes instrumentos que cumplan lo dispuesto en el artículo 80.3.
3. Cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 bis.a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 bis.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
a) El ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros o terceros países pertinentes ajustando el nivel del requerimiento;
b) El ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.
La suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 bis.a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión, no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 bis.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
4. Si no se alcanza la citada decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, se adoptará una decisión de conformidad con los apartados 5 a 9.
5. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el requerimiento del grupo de resolución consolidado a que se refiere el artículo 79, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución tomará una decisión sobre ese requerimiento después de haber tenido debidamente en cuenta:
a) La evaluación de las entidades del grupo de resolución que no sean entidades de resolución realizada por las autoridades de resolución pertinentes;
b) El dictamen de la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.
6. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado anterior, alguna de las autoridades de resolución interesadas hubiera remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución aplazará su decisión en espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea.
El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.
El asunto no se podrá remitir a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
Si la Autoridad Bancaria Europea no adoptara una decisión en el plazo de un mes desde que se le remita el asunto, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución.
7. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento contemplado en el artículo 80 que habrá de aplicarse a cualquier entidad de un grupo de resolución sobre una base individual, la decisión será adoptada por las autoridades de resolución de dicha entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que las opiniones y reservas manifestadas por escrito por la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución hayan sido debidamente tomadas en consideración, y
b) Si la autoridad de resolución a nivel de grupo fuera diferente de la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución, que las opiniones y reservas manifestadas por escrito de la autoridad de resolución a nivel de grupo hayan sido tomadas en consideración debidamente.
8. Cuando, al final del periodo de cuatro meses a que se refiere el apartado anterior, la autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo haya remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades de resolución responsables de las filiales sobre una base individual aplazarán sus decisiones a la espera de la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19.3 de dicho reglamento, y adoptarán sus decisiones de conformidad con la decisión de la Autoridad Bancaria Europea.
El periodo de cuatro meses se considerará el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE n.º 1093/2010).
El asunto no se remitirá a la Autoridad Bancaria Europea tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.
La autoridad de resolución preventiva de la entidad de resolución o la autoridad de resolución a nivel de grupo no remitirá el asunto a la Autoridad Bancaria Europea para una mediación vinculante cuando el nivel fijado por la autoridad de resolución preventiva de la filial:
a) Se sitúe dentro del 2 por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del requerimiento contemplado en el artículo 79; y
b) Cumpla lo dispuesto en el artículo 73.2.
A falta de decisión de la Autoridad Bancaria Europea en el plazo de un mes, se aplicarán las decisiones de las autoridades de resolución responsables de las filiales.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.
9. En los casos en que no se haya tomado una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses debido a un desacuerdo sobre el nivel del requerimiento consolidado del grupo de resolución y el nivel del requerimiento que habrá de aplicarse a las entidades del grupo de resolución sobre una base individual, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento que habrá de aplicarse a las filiales del grupo de resolución sobre una base individual, de conformidad con los apartados 7 y 8;
b) Se adoptará una decisión sobre el nivel del requerimiento consolidado del grupo de resolución de conformidad con los apartados 5 y 6.
10. La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y todas las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución mencionadas en los apartados 4 a 9, a falta de decisión conjunta, serán vinculantes para las autoridades de resolución afectadas.
La decisión conjunta y toda decisión adoptada a falta de decisión conjunta serán revisadas y, cuando proceda, actualizadas periódicamente.
11. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del supervisor competente y del FROB, fijará y comprobará que las entidades cumplen en todo momento el requerimiento mencionado en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Dicha determinación y comprobación se realizará con ocasión de la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 999/2025, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-22435 Se añade por el .19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-82