Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Resolución de filiales y resolución de grupo

Art. 62

En vigor desde 8 nov 2015
1. En caso de que se proceda a la resolución de una filial que pertenezca a un grupo o conglomerado financiero que opere también en otros Estados miembros de la Unión Europea y cuya supervisión consolidada no corresponda a las autoridades españolas, antes de declarar la apertura de un proceso de resolución, el FROB notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo, a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo al que pertenezca la filial, y a los miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo, la siguiente información: a) La decisión de que la entidad cumple las condiciones de resolución de los artículos 19, y 20 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. b) Las acciones de resolución o las medidas de insolvencia que el FROB considere apropiadas para la entidad. 2. En el caso de que el FROB sea la autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo, y reciba la notificación prevista en el apartado anterior realizada por otra autoridad de resolución, evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, las posibles repercusiones de las acciones de resolución y demás medidas notificadas, en el grupo y en las entidades del grupo de otros Estados miembros. En particular, se analizará si es probable que la aplicación de tales acciones o medidas provoque que se den las condiciones de resolución en otra entidad del grupo de otro Estado miembro. 3. Si, realizada la consulta prevista en el apartado anterior, el FROB considera que no es probable que la aplicación sobre la filial de las acciones de resolución y demás medidas notificadas conduzcan a que se den las condiciones de resolución en otra entidad del grupo de otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de dicha entidad podrá emprender las acciones de resolución o las demás medidas que haya notificado. En caso contrario, el FROB, previa consulta de los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, propondrá, en un plazo no superior a 24 horas desde la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un esquema de resolución de grupo y lo presentará ante el colegio de autoridades de resolución. Este período de 24 horas podrá prorrogarse con el consentimiento de la autoridad de resolución que realizó inicialmente la notificación. 4. Si, transcurrido un plazo de 24 horas tras haberse realizado la notificación prevista en el apartado 1 a cargo de la autoridad de resolución de un Estado miembro, o el plazo superior que se hubiera acordado, el FROB, en cuanto autoridad de resolución ejecutiva a nivel de grupo, no ha realizado la evaluación prevista en el apartado 2, la autoridad de resolución que realizó dicha notificación podrá emprender las acciones de resolución o adoptar las otras medidas notificadas. 5. Los esquemas de resolución de grupo contemplados en el apartado 3: a) Tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución de grupo aprobados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, a no ser que las autoridades de resolución concluyan, a la vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz adoptando acciones que no están previstas en esos planes. b) Expondrán las acciones de resolución que deberán emprender las autoridades de resolución en relación con la entidad matriz o con determinadas entidades del grupo a fin de cumplir los objetivos de resolución y los principios recogidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. c) Especificarán la forma en que se coordinarán las acciones de resolución. d) Establecerán un plan de financiación que tendrá en cuenta el plan de resolución de grupo, los principios de responsabilidad compartida de conformidad con el artículo 26, y los principios generales de mutualización a que se refiere el artículo 52. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el FROB, junto a las autoridades de resolución responsables de las filiales cubiertas por el esquema de resolución de grupo, adoptará una decisión conjunta por la cual quedará aprobado dicho esquema. El FROB, así como el resto de autoridades de resolución, podrá solicitar la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea a los efectos de alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) número 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. 7. Cuando el FROB disienta o se aparte del esquema de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo o considere necesario, por razones de estabilidad financiera, adoptar acciones o medidas distintas de las propuestas en el esquema, expondrá pormenorizadamente las razones por las que disiente o se aparta del esquema, las notificará a la autoridad de resolución a nivel de grupo y a las demás autoridades de resolución, y comunicará a dichas autoridades las acciones o medidas que adopte. Al exponer las razones por las que disiente, el FROB u otra autoridad de resolución tendrá en cuenta el contenido de los planes de resolución y la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo. 8. En el caso de que no disienta, el FROB, junto al resto de autoridades de resolución no disidentes, podrá alcanzar una decisión conjunta sobre un esquema de resolución de grupo que será de aplicación a las entidades del grupo que se encuentren en España y en los Estados miembros del resto de autoridades de resolución no disidentes. 9. La decisión conjunta a que se refieren los apartados 6 y 8 y las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución en ausencia de una decisión conjunta conforme al apartado 8 serán vinculantes y se aplicarán por el FROB. 10. El FROB llevará a cabo sin demora todas las acciones expuestas en este artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación. 11. En el supuesto de que no llegue a implementarse un esquema de resolución de grupo, pero se adopten medidas de resolución en relación con cualquier entidad del grupo, el FROB deberá colaborar estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades del grupo. 12. El FROB, al emprender cualquier medida de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, informará de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas. 13. En el supuesto de que el FROB no sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, ejercerá las funciones y derechos que le correspondan en cuanto miembro del colegio de autoridades de resolución u órgano equivalente. 14. A los efectos de este artículo y del siguiente se entiende por esquema de resolución de grupo el definido en el artículo 2.1. (45) de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014.
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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-62

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