Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS Y DE SU CONSEJO GENERAL›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 10 ago 2003
1. La colegiación podrá ser denegada:
a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas respecto a su autenticidad.
b) Cuando el peticionario esté bajo condena impuesta por los Tribunales de Justicia que lleve aneja una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
c) Cuando haya estado suspendido en el ejercicio de la profesión por otro colegio y no haya obtenido la correspondiente rehabilitación.
2. Contra las resoluciones denegatorias de las peticiones de incorporación, que deberán comunicarse al solicitante de forma debidamente razonada, cabe recurso de alzada ante el Consejo General o ante el Consejo Autonómico, en su caso, que deberá interponerse en el término de un mes desde la fecha de comunicación de la denegación de incorporación al colegio.
3. Contra la resolución del recurso de alzada, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos para esta jurisdicción
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/07/25/1001#art-6