Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS Y DE SU CONSEJO GENERALTítulo TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 10 ago 2003
1. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas hallarse incorporado al colegio correspondiente. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 7/97, de 14 de abril, los ingenieros técnicos de minas podrán ejercer en todo el territorio nacional, debiendo estar incorporados al colegio correspondiente a su domicilio profesional único o principal. El ejercicio en el ámbito territorial de otro colegio diferente al de adscripción deberá comunicarse mediante el procedimiento que se regula en el artículo 9.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/07/25/1001#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil