Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS Y DE SU CONSEJO GENERAL›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 10 ago 2003
1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la ley regulará el ejercicio de la profesión titulada de Facultativo, Perito e Ingeniero Técnico de Minas y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la incorporación al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contemplan en las leyes reguladoras de otras profesiones, el colegio considera funciones que puede desempeñar el ingeniero técnico de minas en su actividad profesional las que a título enunciativo están indicadas en las leyes y normativa vigente.
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Proeli/es/rd/2003/07/25/1001#art-12