Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 31

En vigor desde 10 oct 2002
1. La Asamblea General podrá acordar el cese del Comité Ejecutivo en pleno y el nombramiento de los candidatos alternativos mediante la adopción de voto de censura. 2. La petición deberá ser suscrita, al menos, por un tercio de los miembros de la Asamblea, expresando con claridad las razones en que se funde y proponiendo candidatos alternativos a los cargos del Comité Ejecutivo, que deberán acreditar su conformidad y adjuntar un programa de trabajo. 3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción. 4. Para la censura, los miembros del Comité Ejecutivo no dispondrán de voto. 5. Para que prospere la moción de censura deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de la Asamblea. 6. De prosperar la moción de censura, el Comité censurado será reemplazado por los candidatos propuestos. 7. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de censura en el término de un año.
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eli/es/rd/2002/09/27/1001#art-31

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