Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 30
En vigor desde 10 oct 2002
1. La Asamblea General podrá reprobar a los cargos del Comité Ejecutivo.
2. La petición expresará las razones en que se funda y deberá ser suscrita por, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea.
3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción.
4. Para la reprobación, los miembros del Comité Ejecutivo no dispondrán de voto.
5. Para que prospere la moción de reprobación deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos de la Asamblea.
6. De prosperar la moción de reprobación, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato y serán sustituidos en el mismo por quien se establece en estos Estatutos. Si como consecuencia de la reprobación se dieran los supuestos contemplados en el artículo 28.4, se abrirá un proceso electoral, constituyéndose interinamente una Gestora, que deberá convocar elecciones para el Comité Ejecutivo en un plazo máximo de quince días.
7. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de reprobación a un mismo cargo en el término de un año.
8. No se podrán proponer mociones de reprobación en el último semestre de un mandato.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/09/27/1001#art-30