Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 29

En vigor desde 10 oct 2002
1. El Comité Ejecutivo en Pleno o cualquier cargo unipersonal podrá someterse voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea General. 2. Para la confianza, los miembros del Comité Ejecutivo no dispondrán de derecho a voto. 3. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los votos de los miembros de la Asamblea. 4. La no superación de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación y conllevará el cese en pleno del Comité Ejecutivo o del cargo sometido a la misma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/09/27/1001#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil