Capítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 1 jul 2026
1. Los vehículos ferroviarios que, habiendo circulado por una de las redes o instalaciones ferroviarias del territorio nacional, efectuando servicios de transporte ferroviario, funciones auxiliares del mismo o labores de mantenimiento, hayan prestado posteriormente servicios ferroviarios en otras redes ferroviarias, deberán ser autorizados para poder volver a circular por la Red Ferroviaria de Interés General, previa catalogación como vehículo ferroviario histórico, según lo dispuesto en el artículo 5. Con posterioridad a la catalogación como vehículo histórico, el vehículo ferroviario, inicialmente considerado como no operativo, deberá ser reclasificado como operativo según se describe en el artículo 28. Conseguida la clasificación como operativo, se sometería al proceso de autorización descrito en los artículos 21 y 22. 2. Excepcionalmente, los vehículos ferroviarios que, a pesar de no haber circulado por una de las redes o instalaciones ferroviarias del territorio nacional, lo hayan hecho por otras redes ferroviarias, podrán ser autorizados a circular en la Red Ferroviaria de Interés General, para lo cual, deberán ser catalogados como vehículos ferroviarios históricos en atención a la relevancia técnica o histórica, según lo dispuesto en el artículo 5. Con posterioridad a la catalogación como vehículo histórico, el vehículo ferroviario, inicialmente considerado como no operativo, deberá ser reclasificado como operativo según se describe en el artículo 28. Conseguida la clasificación como operativo, se someterá al proceso de autorización descrito en los artículos 21 y 22.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil